viernes, 22 de abril de 2011

"Las partes - Representación Procesal - Procedimiento en Rebeldía"

UNIDAD 3
LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

LOS SUJETOS DEL PROCESO.
CONCEPTO.


Hay que distinguir los sujetos de la relación jurídica procesal sustancial que deba ser discutida o simplemente declarada en el proceso (en el primer caso se tratará de los mismos sujetos del litigio), y los sujetos del proceso.
Los primeros son los sujetos titulares, activos y pasivos del derecho sustancial que debe ventilarse en el proceso (ejemplo: el acreedor y deudor, el propietario y el tercero poseedor del bien reivindicado; el hijo extramatrimonial y el supuesto padre; el autor del hecho ilícito y la victima del mismo, etc.).
Los segundos son personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces, y magistrados como órganos del Estado) o como partes (demandantes, demandados, terceros intervinientes, ministerio público, sindicado o imputado).

CONCEPTO DE PARTE.

Parte es quien demanda en nombre propio ( o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley, y también aquel contra el cual esa actuación de la ley es demandada.
Es así, que en todo proceso hay dos partes: el actor y el demandado.
Actor: es la persona que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley.
Demandado: es la persona contra la cual se demanda la actuación de la ley.
Se denominan partes en el proceso a las personas físicas o jurídicas cuyos derechos son objeto de controversia y respecto de las cuales surtirá efecto la sentencia. Son solo las partes las que verán afectados sus derechos, positiva o negativamente, por causa de la sentencia. Atento a lo expuesto, al hablar de parte no estamos refiriendo AL ACTOR Y AL DEMANDADO, o a los ACTORES O DEMANDADOS, según que cada parte esté compuesta por una o más personas.
Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión.
Tienen calidad de parte, quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales.
No debe confundirse la calidad de parte con la calidad de sujeto titular de la relación sustancial controvertida, porque puede ser que en la relación procesal no intervengan los sujetos de la relación sustancial que se encuentra en controversia.
Puede darse el caso que se demande a la persona equivocada, en este caso, el demandado será parte pero no será sujeto pasivo de la relación sustancial que fuera causa de la pretensión. También puede presentar una demanda una persona que no sea la titular del derecho reclamado. En consecuencia, quien ha iniciado la demanda con derechos o sin derechos ni legitimación, o quien ha sido demandado con razón o sin ella, tienen calidad de parte.
En los procesos de conocimiento, a las partes se las denomina: demandante y demandado; así como también: actora y demandada. En los procesos de ejecución, son: ejecutante y ejecutado. También, en la tramitación de un recurso, se les puede llamar recurrente y recurrido, apelante y apelado.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como puede ser en el caso de una demanda reconvencional, siendo una parte la actora de la demanda y al mismo tiempo la demandada en la reconvención.
Igualmente, pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores o demandados), o cada una de ellas una parte distinta (pluralidad de partes).


CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. DIFERENCIA

CAPACIDAD PARA SER PARTE:
En este punto debemos responder a la pregunta: ¿Quién puede ser parte en un proceso? Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales.
En principio, toda persona es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo que podemos decir, que cualquier persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte en un proceso, es equiparable con la capacidad de derecho de las personas, establecida en el derecho civil.
Pueden ser partes, inclusive, un menor de edad, o una persona jurídica.

CAPACIDAD PROCESAL:
Para empezar, debemos aclarar que la capacidad procesal es distinta a la capacidad para ser parte, pues no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal.
La capacidad procesal consiste en la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales validos. Es la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. También se la denomina legitimatio ad processum.
Es equivalente a la capacidad de hecho del derecho civil, por consecuencia no tienen capacidad procesal los menores de edad, las personas por nacer, los dementes y personas físicas sujetas a interdicción e inhabilitación.
“Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado, es decir, no tienen capacidad procesal.”


EL INTERÉS LEGÍTIMO
El “interés personal y directo” como elemento de la noción de “interés legít
imo”:

En el concepto clásico de interés legítimo hay por lo general una concurrencia de individuos a quienes el orden jurídico otorga una protección especial.
También en el interés simple hay una concurrencia de individuos, sólo que en tal caso dicha “concurrencia” abarca a todos los habitantes.
La diferencia entre el interés legítimo y el interés simple está dada por el hecho de que en el primero se requiere que el individuo tenga un “interés personal y directo” en la impugnación del acto.

El interés debe ser de un círculo definido y limitado de individuos:
La diferencia entre el interés legítimo y el interés simple está en que en el interés simple el interés es común a todos los habitantes, mientras que en el interés legítimo debe pertenecer a “una categoría definida y limitada” de individuos. Las circunstancias que rodean al acto o hecho cuestionado deben trazar un círculo de interés, definido con precisión suficiente; puede así tratarse de una medida administrativa que afecte a todos los comerciantes, o a todos los usuarios de un servicio público, etc. pero no a todos los contribuyentes del Estado, o a todos los ciudadanos o habitantes.


COMPARECENCIA EN JUICIO

La comparecencia en juicio es acudir ante un juez, es promover la acción; es estar en juicio como actor o demandado.
(Ver Artículo 87 C.O.J. y Artículo 88 C.O.J. )

Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial.
Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.
(obs: ver Art. 60 C.P.C.: Representación sin mandato.)
(Obs: las personas jurídicas deben ser representadas; no patrocinadas)


CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO

Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.

Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.

Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.


DEBERES DE LAS PARTES:

DEBER DE VERACIDAD
MALA FE Y EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS
RESPONSABILIDAD CONJUNTA CON LOS ABOGADOS Y PROCURADORES

Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.

Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.

Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.

Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare.

Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.


REPRESENTACIÓN PROCESAL

REPRESENTACIÓN:
Es la delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. Es una potestad para comparecer por otro en juicio.

REPRESENTACIÓN PROCESAL:
La que se exige o se permite, en lugar de las partes en sí, ante los tribunales judiciales. Suele concretarse, en lo procedimental, en el procurador, y en lo técnico, en el letrado patrocinante. Según los ordenamientos y las causas, es imperativa o se consiente actuar a los interesados por sí mismos.

REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL

La representación puede ser legal o forzosa: caso que se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley;
Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso;
voluntaria o convencional: el origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes.
Se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. (Por medio de mandato o poder).


PERSONERÍA

Dentro del proceso el abogado debe justificar su personería; debe acreditar por medio legal fehaciente que es representante de alguien por medio de un poder.

Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.


PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.

Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.


REPRESENTACIÓN SIN MANDATO

Art. 60.- Representación sin mandato. ( se llama gestor procesal)
En casos urgentes (debe ser manifiesto) podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, (há biles, a partir del primer acto realizado a partir de la manifestación) (debe presentar el poder y la ratificación de la gestión)
será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.

Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.



DEBERES DEL APODERADO

Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
cumplir los deberes establecidos para las partes; y (lealtad, probidad, buena fe, veracidad.)
seguir el juicio mientras no haya cesado su personería.
Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.

Art. 63.- Alcance del poder.
El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal,

Excepto: aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial (transacciones, retiros de dinero, etc.), o se hubieran reservado expresamente en el poder.


CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 64.- Cesación de la representación.
La representación de los apoderados cesa:
a)por revocación del mandato en el proceso. (el cliente)
En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;
b)por renuncia, (Abogado)
en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.
La fijación del plazo (se cuenta a partir del día siguiente de la notificación) se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante; (por incapacidad civil)
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante.
En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso.
El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido. Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado.
En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.


RELACIÓN DE LA PERSONERÍA

Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.


DIGNIDAD DEL ABOGADO

Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.


REBELDÍA.

Concepto:
La rebeldía es la ausencia de alguna de las partes en el proceso en que normalmente habría de figurar como tal.
Es la posición que asume un sujeto del proceso cuando debidamente emplazado, no comparece, o habiendo comparecido lo abandona posteriormente.
La rebeldía puede ser real, cuando se sabe que ha llegado a conocimiento cierto del sujeto la notificación o citación para comparecer. Puede ser ficta cuando ese conocimiento sólo es probable, como los casos de notificación por edictos.
También se utiliza el vocablo rebeldía, en ocasión del no ejercicio por uno de los sujetos procesales de un acto del proceso, dentro del plazo que se fijó para ello, no obstante haber comparecido, teniendo como única consecuencia, en este caso, la pérdida del derecho que ha dejado de ejercitar. Esta no es una situación procesal de rebeldía propiamente dicha como se comentara en el párrafo anterior.


PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA. DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.


PRESUPUESTOS PARA LA REBELDÍA

Requisitos:
El primer requisito para la declaración de rebeldía es la existencia de una notificación válida dentro del proceso, una notificación practicada a la persona citada, que ha hecho llegar a su conocimiento, el llamado a juicio.
Otro requisito es su incomparecencia posterior a la notificación, citación o llamado que se le ha hecho para presentarse a juicio.
En caso de haber comparecido, debe haber abandonado posteriormente el proceso.
El último pedido es el pedido de la otra parte. No puede declarase la rebeldía por iniciativa del órgano judicial porque precisa del reclamo de la parte adversa.
Ya cumplidos estos requisitos debe dictarse la resolución de rebeldía, que nuevamente tendrá que notificarse por cédula al declarado rebelde.


EFECTOS

Art. 69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.


APERTURAS A PRUEBAS Y PRACTICAMIENTOS DE DILIGENCIAS

Art. 70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.


NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.
(ver art. 133 notificación por cedula y personal).


MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.


COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.


SUBSISTENCIA DE LA MEDIDA PRECAUTORIA

Art. 74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.


PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.



Referencias Bibliográficas


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